¿Qué establece la tesis de la corte?
II1. El derecho mutuo a tener relaciones sexuales lo adquieren los cónyuges con la celebración del matrimonio.
II2. La imposición de un cónyuge hacia el otro, en cuanto a la cópula normal, mediante la violencia, no configura el delito de violación, sino que se traduce en el ejercicio indebido de un derecho, por lo que de existir este tipo legal, sólo se podrá sancionar por este delito, y en caso contrario, únicamente por las lesiones que resulten de la ejecución de la violencia.
II3. Se considera violación cuando la cópula sea anormal o contra natura, es decir, cuando la relación no se encuentre dentro de las permitidas para la procreación de la especie.
II 4. De manera excepcional, la imposición de la cópula normal, mediante la violencia de un cónyuge hacia otro, puede configurar el delito de violación, cuando: II 4.1. Se imponga la cópula encontrándose el activo (el agresor) en estado de ebriedad o drogadicción; toda vez que la ebriedad inspira un natural rechazo hacia la pareja, además del peligro que implica para el ser que se pudiera engendrar.
II 4.2. El activo padezca una enfermedad venérea o sÃndrome de inmunodeficiencia adquirida, por el riesgo que implica para la salud del pasivo (la vÃctima) y la probable descendencia.
II 4.3 Cuando la mujer tenga algún padecimiento que le impida sostener relaciones sexuales, como podrÃa ser el de una paralÃtica, en cuyo caso se justifica la resistencia del pasivo.
II 4.4 Cuando se haya decretado judicialmente la separación de los cónyuges, puesto que durante ese periodo cesa la obligación de cohabitar.
II 4.5 Se pretenda imponer la cópula en público, porque se ofende a la pareja con la pretendida práctica de un acto inmoral. Estas hipótesis, que sólo tienen el carácter ejemplificativo, mas no limitativo, pues para concluir si se presenta la violación entre cónyuges debe, analizarse la situación particular, cesa la obligación de cohabitar y, por tanto, sà se da el delito de violación.
FUENTE: Tesis de la Suprema Corte de Justicia 1ª/J.10/94 e interpretación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Estado de México.


